Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la C.A.A.
El presente Decreto tiene como objetivo principal clarificar el régimen aplicable a las distintas situaciones en que se encuentran las edificaciones existentes en suelo no urbanizable, estableciendo los requisitos esenciales para su reconocimiento por el Ayuntamiento y su tratamiento por el planeamiento urbanístico. En este sentido se desarrolla y complementa el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Actualmente, existen en esta clase de suelo edificaciones en diferentes situaciones por su origen, características, ubicación, uso, etc. El Decreto diferencia las situaciones en las que se encuentran las edificaciones tanto por su forma de implantación (aisladas, asentamientos urbanísticos, hábitat rural diseminado) como por su adecuación o no a las determinaciones establecidas por la ordenación territorial y urbanística.
Partiendo de esta distinción y tomando como referencia el marco normativo de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, establece las normas sustantivas y de procedimiento aplicables para cada una de estas situaciones.
En el Capítulo I se define el término edificación a los efectos de este Decreto, y se especifican las distintas situaciones en las que se pueden encontrar las edificaciones según su forma de ubicación en el suelo no urbanizable
a) Edificaciones aisladas:
b) Asentamientos urbanísticos
En el Capítulo II se clasifican las edificaciones aisladas según su
situación jurídica:
A. Edificaciones que se ajustan a la ordenación territorial y
urbanística vigente en el municipio:
a) Edificaciones construidas con licencia urbanística.
b) Edificaciones construidas sin licencia urbanística, o contraviniendo sus condiciones.
B. Edificaciones que no se ajustan a la ordenación territorial y
urbanística vigente en el municipio:
a) Edificaciones en situación legal de fuera de ordenación,
construidas con licencia urbanística conforme a la ordenación
territorial y urbanística vigente en el momento de la licencia.
b) Edificaciones en situación de asimilado al régimen de fuera de
ordenación, construidas sin licencia urbanística o contraviniendo sus
condiciones, respecto a las cuales se hubiere agotado el plazo para
adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y de
restablecimiento del orden jurídico infringido.
c) Edificaciones construidas sin licencia urbanística o
contraviniendo sus condiciones, respecto a las cuales la Administración
deberá adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y de
restablecimiento del orden jurídico infringido.
y se regula su régimen urbanístico en función de
dicha situación, según sean o no conformes con la ordenación territorial
y urbanística vigente. Entre las edificaciones disconformes con esta
ordenación, pueden distinguirse además diferentes situaciones: las
edificaciones que se construyeron conforme al régimen jurídico existente
en su momento, a las que una norma sobrevenida ha dejado fuera de
ordenación, y las edificaciones que se han construido al margen de la
legalidad. Para esta últimas la Ley establece la necesidad de restituir
la realidad física alterada, siempre que no haya transcurrido el plazo
establecido en el artículo 185.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
Si este plazo ha transcurrido, estas edificaciones quedan en la
situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación previsto por la
Disposición adicional primera de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre y
desarrollado por el Decreto 60/2010, de 16 de marzo. En ningún caso
prescriben las medidas de restauración de la legalidad en el suelo no
urbanizable cuando las edificaciones se han ubicado en terrenos
clasificados como suelo no urbanizable de especial protección o
incluidos en la Zona de Influencia del Litoral.
El Capítulo III regula los requisitos y procedimientos que faciliten la
integración en la ordenación de los Planes Generales de Ordenación
Urbanística de los asentamientos urbanísticos que sean conformes con el
modelo territorial y urbanístico establecido en los mismos.
El Capítulo IV desarrolla las normas de la Ley 7/2002, de 17 de
diciembre, sobre los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado. Se parte de
la definición que de los mismos hace el artículo 46.1.g) de esta Ley
para determinar sus características esenciales: asentamientos sin
estructura urbana, propios del medio rural, con determinadas
características que deben protegerse y que precisan ciertas dotaciones y
servicios comunes.
Enlace a la norma:
http://www.juntadeandalucia.es/obraspublicasyvivienda/estaticas/sites/consejeria/areas/ordenacion/04_Otros_Productos_Servicios/Decreto_2-2012.pdf
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